Tradicionalmente, la cuestión ha sido muy controvertida y la inspección de los tributos ha negado en múltiples ocasiones la deducción (incluso parcial) de las cuotas de IVA soportado en base al artículo 95.2 de la Ley del IVA.
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 19 de julio de 2023, relativa a la deducibilidad del IVA soportado en los consumos de agua, gas, teléfono y electricidad producidos en un inmueble parcialmente afecto a la actividad económica, resuelve un recurso extraordinario de alzada y unifica criterio estableciendo que: «[…] cabe la deducción por el sujeto pasivo de las cuotas de IVA soportadas por los gastos de suministros (agua, luz, gas) a bienes inmuebles que formando parte del patrimonio de la empresa se utilicen tanto en las actividades empresariales como para uso privado. La deducción de dichas cuotas deberá efectuarse de manera proporcional a su utilización a efectos de las actividades de la empresa».
Este órgano analiza la normativa comunitaria amparándose en la Directiva 2009/162/UE del Consejo, de 22 de diciembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que establece que, en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto tiene derecho en el Estado miembro en el que realiza las operaciones a deducir el impuesto devengado en las cuotas soportadas, tanto por operaciones interiores como por adquisiciones intracomunitarias e importaciones.
Concretamente, el artículo 168 bis de la Directiva contempla expresamente la posibilidad de deducir las cuotas de IVA soportadas por los gastos relacionados con un bien inmueble que forma parte del patrimonio empresarial y que se utiliza para la actividad económica como para fines privados.
Así, la resolución concluye que «el principio de primacía del Derecho de la Unión obliga a este Tribunal Central a interpretar la normativa interna española de forma acorde con lo dispuesto en la Directiva IVA. En consecuencia, el apartado cuarto del artículo 95 de la LIVA debe ser interpretado de forma amplia, de tal modo que los bienes y servicios en él consignados ni constituyen una lista cerrada ni se refieren únicamente a los bienes de inversión de la regla 2ª del apartado tercero, alcanzando también a los bienes inmuebles. De manera que deben entenderse incluidos en dicho listado los gastos por suministros de agua, luz y gas relacionados con los bienes inmuebles».
Por tanto, es posible la deducción de la cuota del IVA soportado por los suministros de un inmueble parcialmente afecto a la actividad económica, lo que obliga a la DGT a cambiar el criterio que ha mantenido hasta ahora y a permitir la deducción de las cuotas no prescritas que tengan cabida en el artículo 168 bis de la Directiva.
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