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Newsletter 10/2024 Fiscal

miércoles, 9 de octubre de 2024
La reserva de capitalización es un mecanismo fiscal diseñado para fomentar la autofinanciación de las empresas y fortalecer sus recursos propios. El objetivo principal es promover la reinversión de beneficios, en lugar de su distribución, lo que refuerza la posición financiera y la capacidad de inversión futura de las empresas.

Este mecanismo se regula en el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS). A partir de la reforma introducida por el Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, los contribuyentes que tributan al tipo general del 25%, aquellos que tributan al 30% y las sociedades de nueva creación que tributen al 15% en el primer período impositivo con base imponible positiva y en el siguiente, tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 15% del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.       Que el incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 3 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda la reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.

2.       Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo mencionado en el punto anterior.

No se considerará que se ha dispuesto de la reserva en los siguientes casos:

·         Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.

·         Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como resultado de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS.

·         Cuando la entidad deba aplicar la reserva en virtud de una obligación legal.

Es importante destacar que el derecho a la reducción no podrá superar en ningún caso el 10% de la base imponible positiva del período impositivo anterior a la reducción, a la mencionada en el artículo 11.12 de la LIS y a la compensación de bases imponibles negativas.

En caso de no contar con suficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán aplicarse en los dos períodos impositivos siguientes al cierre del período impositivo en que se generó el derecho a la reducción, junto con la reducción que pudiera corresponder en ese mismo período, siempre respetando el límite mencionado.

Por otro lado, el incremento de fondos propios se determinará por la diferencia positiva entre los fondos propios al cierre del ejercicio (sin incluir los resultados de dicho ejercicio) y los fondos propios al inicio del mismo (sin incluir los resultados del ejercicio anterior). Sin embargo, para calcular dicho incremento, no se considerarán como fondos propios al inicio y al final del período impositivo:

·         Las aportaciones de los socios.

·         Las ampliaciones de capital o fondos propios por compensación de créditos.

·         Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración.

·         Las reservas de carácter legal o estatutario.

·         Las reservas indisponibles que se doten por aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la LIS y en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

·         Los fondos propios derivados de la emisión de instrumentos financieros compuestos.

·         Los fondos propios relacionados con variaciones en activos por impuesto diferido debido a cambios en el tipo de gravamen.

Estas partidas tampoco se tendrán en cuenta para verificar el mantenimiento del incremento de fondos propios en cada período impositivo en que sea exigible.

Finalmente, es importante considerar dos reglas:

·         La reducción correspondiente a la reserva prevista en este artículo 25 de la LIS será incompatible en el mismo período impositivo con la reducción en base imponible por concepto de factor de agotamiento prevista en los artículos 91 y 95 de la LIS.

·         El incumplimiento de los requisitos previstos dará lugar a la regularización de las cantidades indebidamente reducidas, así como de los correspondientes intereses de demora, conforme al artículo 125.3 de la LIS.

Para cualquier consulta, no dudes en contactarnos.